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Ejidos, Campesinos, and Usufruct

Comments on Sources

The Esteva paper contains the most references to "usufruct" in conjunction with the ejidos, in the sections on rentiers (orig. p.93; PDF.98) and caciques (orig.p.94; PDF.99) in Part 1, Chapter 3; the sections on campesinos (orig.p.117; PDF.121) and Edjidos and Indian Communities (orig.p.124; PDF.128); and the section titled "Did the Anarchist-Liberal Reform Whither Away?" (orig.p.38; PDF.46).

Shadle's study of Andres Molina Enriquez's life, politics and philosophy has the most detailed discussion on the history and principles underlying the ejidal system. Most pertinently, he goes into great detail on the debates surrounding Article 27 during the constitutional reforms of the 1920s in Chapter 7, "The Agrarian Debate over Individual Property Versus the Collective Ejido," (orig.pp.88; PDF.99). He also covers the origins of the ejidos in indigenous practices of communal land tenure before and after Spanish conquest in Chapter 2, "Formulating the Basis for Land Reform in Pre-Revolutionary Mexico," (orig.pp.21; PDF.32).

Relevant Wikipedia Entries

Bibliography

Gustavo Esteva, Struggle of Rural Mexico

Part III, Chapter Two

(Pages marked in parentheses; +4 for PDF page numbers.)

EJIDOS AND INDIAN COMMUNITIES

(p.124) The term ejido began to be used in Mexico as an extrapolation from an old Spanish institution. It was the term the conquerors were most familiar with, when they tried to adopt Indian organizational traditions to their own requirements. The original structuring of the ejido in Mexico is, therefore a mestizo achievement, the long Indian history of which has been transformed by Spanish domination. It represents a triumph for the Indians, since it meant their recognition by the Spanish Crown and the obtaining of their title deeds. But it was also used as an instrument of domination over them, since the ejido were incorporated into the colonizing institutions.

During the colonial period and the first years after Independence, the ejido was the key element in the constant struggle between communities and haeiendas. The liberal laws of the Repúbtica Restaurada, which affected the confiscated church lands also affected the communities. In answer to these abrupt losses, the communities tried throughout the Porfirian dictatorship to reconquer their communal properties. This led them right up to the beginning of this century to the situation described by Luis Cabrera at the beginning of this chapter.

The first years of the Revolution are characterized by a process of reconstitution of the ejidos. For Luis Cabrera and others who share his line of thought, this was all there was to the matter. The ejido (p.125) would be a parallel and complementary institution to the hacienda and to the small holdings. Here the campesinos would be able to put to their own use any periods of unemployment as salaried workers on the hacienda4 or small holdings. It was to be, therefore, a transitory institution which would gradually disappear in the face of economic expansion. The 1917 Constitution, which gave the nation ownership over the land also entrusted it with the obligation of endowing land to campesinos. It thus paved the way for giving ejidos great institutional importance, as well as great historical density. Even though many years pass before this endowment comes into effect, according to which new centres of population would be created (already in existence in the case of reconstituted ejidos), such an action has a clear legal and constitutional inception and deep sociopolitical roots. In Lazaro Cardenas' time, the ejidos occupied as much as half the tangy' under cultivation. In a now famAis dispute, Cardenas defended his agrarian policy as a direct consequence of the Mexican Revolution that would bring about the autonomous existence of the ejidos as a form of production. Luis Cabrera, on the other hand, argued that what Cardenas was doing constituted a novelty; that it was an invention of "today's" revolutionaries since "yesterday's", those who actually fought in the Revolution thought, that the c.f.i.*, would merely be a mechanism for complementing the campesinos means of subsistence.1

The present day ejido, therefore, results from the constitutional declaration which establishes that "the centres of population which lack or do not have sufficient land or water... have the right to be given these from neighbouring properties, although small holdings under cultivation will always be respected". The reconstitution of ejidos follows the lines of communal legal deeds although they are no longer known as such. The ejido, thus becomes a product of an agrarian policy of endowment or expansion.

Strictly speaking, ejidos have, just as communities, a legal character and internal mechanisms of decision. These are the General Assembly made up of all ejidatarios and comuneros with full power of decision and the Comisariados Ejidales, the Comisariados de Bienes Comunales, and the Consejos de Vigilancia, all elected by the Assembly. The provisional or definitive endowment of land to ejidos, or the expansion of these, can only have legal validity, however, if a representatives of the Comision Agraria Mixta or the Delegacion Agraria is present. This enables direct government intervention in internal ejido matters.

Ejidal endowment grants social rights of usufruct over the land, and is always the result of community struggle. The ejidal configuration, however, is based on "units of ejidal endowment" which are (p.126) individually distributed. This fact gives rise to permanent friction between the two trends in ejido organization. One fueled by the necessity for dividing the ejido into small plots, similar to those of small property holdings and the other by the need of collective organization for the exploitation of the land. The latter respects the title deeds which grant the right to the usufruct of the plot of land, but changes them into guarantees of participation in the productive process and in the distribution of profits according to decisions taken by the ejidatarios. In fact, the degree of integration of ejido functioning varies greatly: from total division into individual disarticulated plots to total collectivization (that sometimes even reaches the level of Ejidal Unions). A whole range of variations can be found between these two extremes, from compact groups of differing sizes and characteristics to total or partial collective organizations which undertake specific tasks within the productive and commercial processes.

Indian communities have a legal character, similar to that of the ejidos but their historical basis gives them legal and explicit preference in the agrarian policy of endowment of land they have owned (Article 199 of the Ley de La Reforma Agraria). The restitution of lands expressly respects "the title deeds of land and water redistributed according to the law of June 25th, 1856" (the only section of communal land property still valid according to Law).

In Indian communities, formal legal structure often run parallel to how things are actually organized, according to ethnic norms. Once a community has been able to exercise its autonomy from the political and economic authorities on both national and local levels, formal official duties tend to coincide wi*h community responsibilities of those involved in the internal social life or the communities.

At the present time, there are some 25,000 ejidos and communities, occupying approximately 95 million hectares (more than 15 of which are in the hands of Indians). The ejido and Indian community population (including families) is of approximately 18 million. This figure represents three quarters of the total rural population and one quarter of national population.

Andres Molina Enriquez, Los grandes problemas nacionales

Ideas sobre las aguas públicas

Dados los antecedentes sentados al tratar de los orígenes de la propiedad de las aguas en nuestro país, es claro que todas las aguas, a excepción de las comunes, son aguas públicas. Unas son sólo de la propiedad de los poderes públicos en su calidad de representantes de la Soberanía Nacional, sucesora de los reyes de España; pero están poseídas por particulares a título de propiedad privada, por haber sido desprendidas por merced, composición, concesión o reconocimiento de los derechos patrimoniales privados de aquellos reyes. Sobre esas aguas, que guardan una condición paralela a la de las tierras de propiedad particular, dichos poderes tienen, repetimos, la propiedad, pero no la posesión, pues están poseídas por los particulares a título de propiedad privada. Las aguas restantes son en propiedad y posesión de los poderes públicos, por haber quedado y estar todavía dentro del patrimonio jurídico de la Soberanía Nacional. Por supuesto, los derechos de propiedad a las primeras, y los de propiedad y posesión a las segundas, tienen el carácter de patrimoniales, en el sentido de estar a la plena disposición de los poderes propietarios y de ser obligables, enajenables y prescriptibles.

Tratándose de las aguas, como de las tierras, creemos que ante todo, deben consolidarse plenamente los derechos a ellas adquiridos como de propiedad privada, lo cual se conseguirá con la reforma constitucional y con la secundaria a que hicimos referencia tratando de las tierras, en el capítulo titulado “El problema del crédito territorial”, y con las demás leyes reglamentarias que sean conducentes a ese fin.

Las aguas públicas que queden a los poderes públicos, deducidas las que tienen el carácter de privadas están, como ya hemos dicho, en manos de aquellos poderes, a título de real y verdadera propiedad. Sobre este particular hemos dicho en nuestro Proyecto de Ley de Aguas Federales, lo que sigue:

Al hacerse México independiente, los derechos de esas mismas aguas pasaron por sucesión forzosa de los reyes de España, a la Soberanía Nacional, ni más ni menos que los demás derechos de carácter civil común que a aquellos correspondían, sin que por el hecho de pasar de la persona jurídica de los unos, a la persona jurídica de la otra, cambiara o se modificara de modo alguno su naturaleza especial. La Soberanía Nacional, por su parte, no pudo recibir esos derechos, sino dentro de las condiciones en que su personalidad jurídica podía existir, o sea dentro de sus condiciones constitucionales, y sólo dentro de sus condiciones constitucionales presentes, puede tenerlos en la actualidad. Ejerciéndose como se ejerce la Soberanía Nacional, conforme a la constitución federal vigente, a la vez por la Federación y por los estados, con arreglo a la distribución que entre aquella y éstos hizo de las facultades de autoridad en que esa Soberanía consiste, los derechos de las aguas deben tenerse a la vez por la Federación y por los estados. Esto no pugna en modo alguno con los principios de nuestro derecho público nacional deducidos de las instituciones políticas que nos rigen, porque si bien la Constitución en su calidad de ley política por excelencia, no consideró a las entidades Federación y estados como personas jurídicas, sino como instituciones de poder, no por eso dejan de ser tales personas y de tener a ese título derechos de propiedad sobre las cosas indispensables para el desempeño de sus funciones. El carácter de la Federación como institución política, a la que no asigna la Constitución personalidad ju- rídica alguna, no impide que tenga sobre los palacios o edificios en que residen sus poderes, derechos de propiedad, absolutamente iguales a los derechos de propiedad privada que tienen los particulares sobre las cosas de que son dueños. Es necesario no perder de vista, que aunque en principio las instituciones republicanas que nos rigen exijan una gran restricción de la capacidad de los poderes políticos para tener y deber derechos, en su calidad de personas jurídicas, entre nosotros esa capacidad tiene que ser extensa, porque de lo contrario las instituciones referidas se harían incongruentes con nuestro estado social, derivado del estado social complejo de la colonia española de Nueva España, bajo la presión de instituciones coercitivas cuyas huellas tardarán mucho en desaparecer. El cambio de instituciones que se hizo con la Independencia no ha respondido a un verdadero cambio social, y a ello se debe que las instituciones actuales tengan todavía entre nosotros el carácter de exóticas; precisamente perderán ese carácter, cuando sin perjuicio de sus principios fundamentales, se acomoden a las condiciones sociales del país, formadas, repito, bajo la presión de las instituciones coloniales. Si pues, dentro de las instituciones vigentes puede darse a los poderes constitucionales, capacidad jurídica suficiente para que continúen la de los poderes coloniales correlativos, mucho se adelantará en el sentido de aclimatar y asegurar dichas instituciones. Si conforme a éstas, sólo se diera a los poderes referidos que entre nosotros representan al estado, la facultad, en calidad de simple facultad, de individualizar la propiedad de las aguas adquiridas en sucesión de loa reyes de España por la Soberanía Nacional, se interrumpiría la natural sucesión de esa propiedad en su paso de los Reyes de España a la Soberanía Nacional ya dicha; es decir, al pasar la propiedad de las aguas de los derechos de los reyes de España a la Soberanía Nacional se extinguiría en ésta. Después, todos los derechos a las aguas tendrían que derivarse de la facultad de distribución que los poderes constitucionales vendrían a tener, y como esa facultad no podría por sí misma generar derechos de propiedad, habría que buscar en la ocupación o en algún otro medio de adquisición, el punto de partida de una nueva propiedad que debería ponerse al lado de la de procedencia colonial firmemente asentada sobre los principios indiscutibles de la propiedad común, lo cual produciría muchos trastornos. Ahora, si de la misma facultad de distribución se toma al punto de partida de la nueva adquisición de las aguas, necesariamente resul- tará, que o bien esa nueva adquisición importe derechos de propiedad, y entonces de hecho la Soberanía Nacional procederá como dueña, en virtud de verdaderos derechos de propiedad y ejecutando actos de indudable transmisión de ella, lo que equivaldría exactamente a reconocer la capacidad jurídica de los poderes constitucionales para tener esa propiedad, o bien la nueva adquisición no sería sino una de tantas concesiones administrativas, y entonces, por una parte, la propiedad de las aguas quedaría cerrada para siempre a toda adquisición individual que constituyera una verdadera propiedad privada, o lo que es lo mismo, la propiedad de las aguas quedaría estancada para siempre en manos de los poderes constitucionales y, por otra parte, las concesiones que se hicieran tendrían inevitable e irremisiblemente que ser siempre temporales, muebles y revocables, no susceptibles de propiedad, de servidumbre ni de posesión. Y eso, para que después de reducidas a la condición de aguas privadas se declarara a todas públicas, por ser directamente de uso común o por estar ligadas a las de uso común, viniendo entonces a quedar bajo el dominio de la autoridad pública que sólo podría disponer de ellas bajo la forma de concesiones de administración… La facultad que deberán tener los poderes constitucionales de disponer de las aguas, como dueños de ellas, les permitirá en primer lugar, atender debidamente a su régimen general, lo cual es muy importante en nuestro país, pues dada su configuración, todas las aguas están organizadas en vastos sistemas de difícil gobierno que sólo puede hacerse por la autoridad del gobierno político; en segundo lugar, permitirá a los poderes constitucionales transmitirse entre sí mismos la propiedad, el usufructo o el uso de las aguas que les correspondan en la distribución que entre ellas se haga, lo cual dará a esa distribución una elasticidad suficiente para acomodarse a las necesidades y mutuas relaciones de esos poderes; y en tercer lugar, permitirá a los mismos poderes hacer la distribución de las aguas entre los particulares, no sólo observando el principio de la igualdad entre los agraciados, sino graduando según las necesidades de aplicación, las concesiones, de lo que resultará la adecuación de las concesiones a las necesidades de aplicación, en una escala como ya dije, que comprenderá diversos grados y matices de concesión, desde la de enajenación absoluta e irrevocable, hasta la de simple uso precario. En suma, creo que debe igualarse la propiedad de las aguas a la propiedad territorial. Debe considerarse que en su origen, todas las aguas de la tará, que o bien esa nueva adquisición importe derechos de propiedad, y entonces de hecho la Soberanía Nacional procederá como dueña, en virtud de verdaderos derechos de propiedad y ejecutando actos de indudable transmisión de ella, lo que equivaldría exactamente a reconocer la capacidad jurídica de los poderes constitucionales para tener esa propiedad, o bien la nueva adquisición no sería sino una de tantas concesiones administrativas, y entonces, por una parte, la propiedad de las aguas quedaría cerrada para siempre a toda adquisición individual que constituyera una verdadera propiedad privada, o lo que es lo mismo, la propiedad de las aguas quedaría estancada para siempre en manos de los poderes constitucionales y, por otra parte, las concesiones que se hicieran tendrían inevitable e irremisiblemente que ser siempre temporales, muebles y revocables, no susceptibles de propiedad, de servidumbre ni de posesión. Y eso, para que después de reducidas a la condición de aguas privadas se declarara a todas públicas, por ser directamente de uso común o por estar ligadas a las de uso común, viniendo entonces a quedar bajo el dominio de la autoridad pública que sólo podría disponer de ellas bajo la forma de concesiones de administración… La facultad que deberán tener los poderes constitucionales de disponer de las aguas, como dueños de ellas, les permitirá en primer lugar, atender debidamente a su régimen general, lo cual es muy importante en nuestro país, pues dada su configuración, todas las aguas están organizadas en vastos sistemas de difícil gobierno que sólo puede hacerse por la autoridad del gobierno político; en segundo lugar, permitirá a los poderes constitucionales transmitirse entre sí mismos la propiedad, el usufructo o el uso de las aguas que les correspondan en la distribución que entre ellas se haga, lo cual dará a esa distribución una elasticidad suficiente para acomodarse a las necesidades y mutuas relaciones de esos poderes; y en tercer lugar, permitirá a los mismos poderes hacer la distribución de las aguas entre los particulares, no sólo observando el principio de la igualdad entre los agraciados, sino graduando según las necesidades de aplicación, las concesiones, de lo que resultará la adecuación de las concesiones a las necesidades de aplicación, en una escala como ya dije, que comprenderá diversos grados y matices de concesión, desde la de enajenación absoluta e irrevocable, hasta la de simple uso precario. En suma, creo que debe igualarse la propiedad de las aguas a la propiedad territorial. Debe considerarse que en su origen, todas las aguas de la

Como consecuencia de todo lo anterior, las aguas públicas deben considerarse originariamente patrimoniales, y de ellas deberán separarse y ponerse fuera del comercio, mediante la declaración respectiva, las que deberán ser de uso común y las del fisco, entendiéndose, por supuesto, que el carácter de uso común o del fisco, sólo podrá durar mientras estén dedicadas a cualquiera de esos dos destinos volviendo a ser patrimoniales, cuando ese carácter haya cesado.

En los cánones de nuestro derecho, las aguas públicas lo son o por derecho público, o por derecho civil. Tienen que ser públicas por derecho público, las que afectan directamente al dominio del territorio en conjunto, como las de los mares territoriales que aseguran el señorío nacional sobre las costas, y las que sirven de límites. Tienen que ser públicas por derecho civil, las demás. Las primeras, o sea las públicas por derecho público son, 16 con arreglo al derecho internacional exterior, las de los mares territoriales, las de los esteros y lagunas de las playas, y las de límites de la República en general; y con arreglo al derecho internacional interior, las de límites entre todos los estados que la misma República forman. Las públicas por derecho civil son de dos clases: son de la primera, las que sin acción alguna de los poderes públicos pertenecen a esos mismos poderes, y son la de segunda, las que requieren dicha acción. Son de la primera clase, las de los lagos interiores naturales y permanentes, las de los arroyos (corrientes no constantes), las de los ríos (corrientes constantes) y las de manantiales brotantes ya; y son de la segunda clase, las comunes de lluvias que puedan ser ocupadas por los poderes públicos, y las de manantiales que sean nuevamente alumbradas por éstos en su carácter de propietarios. Hay que considerar también entre las aguas públicas por Derecho Civil, las que los poderes públicos adquieran de los particulares por cualquier título translativo de dominio. Todo lo que llevamos dicho sobre este particular es tan evidente, que no necesita demostración.

Footnotes

  1. Blas Urrea (Luis Cabrera), "La Revolucion de entonces (y la de &lora)", in VEINTE ANOS DESPUES, Ediciones Rotas, Mexico, 1938, pp. 240 and following.